Es una prestación similar a la introducida por el artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, para su aplicación durante el confinamiento del estado de alarma, fijada en favor de aquellos autónomos que se vean obligados a suspender totalmente sus actividades en virtud de la resolución de la autoridad sanitaria.
La pueden percibir los trabajadores autónomos que a partir del 1 de Octubre de 2020, se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención en la propagación del virus COVID-19.
Es decir, aquél autónomo obligado a cerrar porque así lo imponga una decisión administrativa de confinamiento o restricción.
Requisitos:
La regularización del descubierto producirá plenos efectos para la adquisición del derecho a la protección.
La cuantía de la prestación es del 50 por ciento de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada por el autónomo.
Esta cantidad se incrementará en un 20 por ciento si el trabajador autónomo tiene reconocida la condición de miembro de una familia numerosa y los únicos ingresos de la unidad familiar o análoga durante ese periodo proceden de su actividad suspendida.
Pero, cuando dos o más miembros de una unidad familiar hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40 por ciento, no siendo de aplicación la previsión contemplada para familias numerosas.
Desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente y hasta el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de la misma.
La prestación debe solicitarse dentro de los primeros quince días siguientes a la entrada en vigor del acuerdo o resolución de cierre de actividad.
En el caso de que la solicitud se presente fuera del plazo establecido, el derecho a la prestación se iniciará el día de la solicitud.
Durante el tiempo que permanezca la actividad suspendida se mantendrá el alta, pero el trabajador autónomo queda exonerado de la obligación de cotizar. La exoneración del ingreso de las cuotas se extiende desde el primer día del mes en el que se adopta la medida de cierre de actividad hasta el último día del mes siguiente al que se levante dicha medida.
Eso sí, el periodo durante el cual el trabajador autónomo está exento de la obligación de cotizar se entiende como cotizado y las cotizaciones que correspondan al mismo serán asumidas por la entidad que cubra la prestación.
Pero si la solicitud no se ha presentado en el plazo de quince días desde la orden de cierre, el trabajador quedará exento de la obligación de cotizar desde el primer día del mes en el que la autoridad gubernativa haya determinado la prohibición de la actividad, si bien en este caso el periodo anterior a la fecha de solicitud no se entenderá como cotizado, no asumiendo la cotización las entidades que cubran las respectivas prestaciones.
Sepa también que el percibo de la prestación no afecta a la duración máxima y resto de condiciones de aplicación de las deducciones en la cotización a las que pueda tener derecho el trabajador beneficiario.
La base de cotización aplicable durante todo el periodo de percepción de esta prestación extraordinaria será en todo caso la establecida en el momento de inicio de dicha prestación.
El primero es que la prestación es incompatible con percibir retribución por un trabajo por cuenta ajena, salvo que los ingresos del trabajo por cuenta ajena sean inferiores a 1,25 veces el importe del salario mínimo interprofesional, es decir, inferiores a 1.385,41 euros al mes.
Es incompatible con el desempeño de otra actividad por cuenta propia; con la percepción de rendimientos procedentes de la sociedad cuyo actividad se haya visto afectada por el cierre; así como con la percepción de una prestación de Seguridad Social salvo aquella que el beneficiario viniera percibiendo por ser compatible con el desempeño de la actividad que desarrollaba.
El segundo es que el tiempo de percepción de la prestación no reduce los periodos de la prestación por cese de actividad ordinaria o por cierre definitivo a los que el beneficiario pueda tener derecho en el futuro. Es decir, que esta prestación no consume el tiempo de la prestación ordinaria por cese que pueda corresponder en el futuro al autónomo, si cierra el negocio.
El tercero es que también la pueden disfrutar los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su encuadramiento como trabajadores por cuenta propia, siempre que reúnan el resto de requisitos.
Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.
La Mutua o el IMS, cuando reciban la solicitud del trabajador autónomo, de acuerdo con los documentos en su caso aportados, dictarán una la resolución provisional, estimando o desestimando el derecho.
Respecto a la documentación a aportar:
Una vez que finalice la medida de cierre de actividad, se procederá a revisar la resolución provisional. Si se comprueba que el interesado no tiene derecho a la prestación, se iniciarán los trámites de reclamación de las cantidades indebidamente percibidas. Además, en este caso, el trabajador deberá ingresar las cotizaciones correspondientes a todo el periodo de percepción indebida de la prestación.